Articulo 99 Ley de la Jur...ión social

Articulo 99 Ley de la Jurisdicción social

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Artículo 99. Prohibición de reservas de liquidación.

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En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.

No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011