Articulo 99 bis TR. de la ley de aguas
Artículo 99 bis. Registro de Zonas Protegidas
1. Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.
2. En el registro se incluirán necesariamente:
a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre
que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.
h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
3. Las Administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.
El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de cuenca.
5. Los instrumentos de ordenación urbanística contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de las zonas incluidas en las letras a), b) y d) del apartado 2 y los perímetros de protección que al efecto se establezcan por la Administración Hidráulica.
- Modificación realizada (99 bis (apdo. 5, se añade)) por LEY 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrologico Nacional.
(BOE de 23-06-2005) en vigor desde 23-06-2005 - Artículo modificado por LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(BOE de 31-12-2003) en vigor desde 01-01-2004