Articulo 98 Reglamento penitenciario

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Artículo 98. Revisión del acuerdo.

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1. La permanencia de los detenidos y presos en el régimen cerrado será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación.

2. En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, no podrá demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996