Articulo 98 Ley de Propiedad Intelectual

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Artículo 98. Duración de la protección.

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1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el capítulo I del Título III de este Libro.

2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996