Articulo 98 General de Te...nicaciones

Articulo 98 General de Telecomunicaciones

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Artículo 98. Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

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1. Tendrán la consideración de autoridades públicas competentes específicas en materia de telecomunicaciones:

a) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta ley;

b) la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que se le han asignado en materias reguladas por esta ley. En el ejercicio de estas competencias, tiene la consideración de autoridad nacional de reglamentación a los efectos del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.

2. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, dichas autoridades cooperarán mutuamente, con los restantes órganos competentes de otros Estados miembros y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, a fin de fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia de comunicaciones electrónicas y contribuir al desarrollo del mercado interior. Con tal fin, apoyarán activamente los objetivos de la Comisión y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de promover una mayor coordinación, en particular, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las recomendaciones de armonización de la Comisión Europea. Asimismo, colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, dichas autoridades, deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 y aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a los siguientes fines y criterios:

a) promover un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados;

b) fomentar la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras, y permitir diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

c) imponer obligaciones específicas únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suprimir dichas obligaciones en cuanto se constate el cumplimiento de dicha condición;

d) garantizar que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

e) salvaguardar la competencia en beneficio de los consumidores y promover, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras, especialmente mediante la instalación y explotación de redes de alta y muy alta capacidad;

f) tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas;

g) ejercer sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2022 en vigor desde 30-06-2022