Articulo 97 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 97.
(NOTA: Se deja sin efecto el procedimiento previsto en este artículo por Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio)
1. La alteración de la forma de gestión del servicio municipalizado o provincializado procederá en los supuestos siguientes:
1.º De modo obligatorio, cuando se produjeren algunas de las circunstancias determinadas en el artículo 425 de la Ley.
2.º En los casos previstos por los números 1.º y 6.º del artículo siguiente.
2. En todo caso deberán cumplirse los requisitos fijados en el artículo 99.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955