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Articulo 97 Ordenación del Sistema de Formación Profesional

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Artículo 97. Módulos profesionales de la parte troncal del currículo.

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1. Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a los estándares de competencia profesional quedarán definidos en la normativa de establecimiento del título y los elementos básicos del currículo.

2. Las administraciones educativas establecerán sus currículos, de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la LO3/2022, en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes ofertas formativas de formación profesional. Estas normas incluirán la aprobación de propuestas de ofertas formativas de formación profesional y la definición del currículo todos los aspectos básicos del currículo.

3. Las administraciones educativas:

a) Podrán incorporar, en los términos permitidos por el apartado 3 del artículo 10 de esta disposición, complementos formativos, en atención a la realidad socioeconómica del territorio de su competencia y las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno. Los complementos formativos, de acordarse, no podrán incrementar la duración inicialmente prevista para el grado en más del 10/%, tratándose del régimen general, o del 40/%, tratándose del régimen intensivo.

b) Promoverán, en el marco de sus respetivas competencias y con el fin de propiciar la adquisición de las correspondientes competencias, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan formación profesional, facilitando en todo caso el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, la movilidad en centros y empresas, la investigación aplicada y la innovación en su ámbito docente, así como las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

4. Los centros docentes, en uso de su autonomía reconocida en el artículo 6, apartado 5, de la Ley 2/2006, de Educación, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de los ciclos formativos en el marco del porcentaje horario para el ajuste a las necesidades específicas de su entorno productivo y la incorporación de elementos de carácter transversal a cada ciclo formativo que determinen las administraciones competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023