Articulo 97 Código de Comercio

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Art. 97.

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Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.

Serán, además, responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886