Articulo 967 Código civil
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»Artículo 967
Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889