Articulo 96 Sistema Universitario
Artículo 96. Creación de universidades y centros universitarios.
1. Las personas físicas o jurídicas podrán crear universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto de los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta ley orgánica y en las normas de desarrollo que, en su caso, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. No podrán crear dichas universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Administración educativa, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción muy grave o grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a universidades públicas, deberá ser comunicada previamente a la Comunidad Autónoma correspondiente. Para ser jurídicamente eficaces, dichos actos y negocios deberán contar con la conformidad de dicha Comunidad Autónoma.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
4. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y será causa de su revocación por parte de la Comunidad Autónoma competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Los centros universitarios privados deberán estar integrados como centros propios de una universidad privada, o adscritos a una universidad pública o privada. En el supuesto de la adscripción de un centro privado a una universidad pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 42.
6. Dichos centros deberán adscribirse a una única universidad. No obstante, esta condición podrá ser dispensada, con arreglo a lo legal o reglamentariamente establecido, si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características particulares que así lo justifican.
- Texto Original. Publicado el 23-03-2023 en vigor desde 12-04-2023