Articulo 96 Inteligencia artificial
Artículo 96. Directrices de la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento
1. La Comisión elaborará directrices sobre la aplicación práctica del presente Reglamento y, en particular, sobre:
a) la aplicación de los requisitos y obligaciones a que se refieren los artículos 8 a 15 y el artículo 25;
b) las prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 5;
c) la aplicación práctica de las disposiciones relacionadas con modificaciones sustanciales;
d) la aplicación práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 50;
e) información detallada sobre la relación entre el presente Reglamento y la lista de actos legislativos de armonización de la Unión enumerados en el anexo I, así como otras disposiciones de Derecho de la Unión pertinentes, también por cuanto se refiere a la coherencia en su aplicación;
f) la aplicación de la definición de sistema de IA que figura en el artículo 3, punto 1.
Al publicar estas directrices, la Comisión prestará especial atención a las necesidades de las pymes, incluidas las empresas emergentes, de las autoridades públicas locales y de los sectores que tengan más probabilidades de verse afectados por el presente Reglamento.
Las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tendrán debidamente en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de IA, así como las normas armonizadas y especificaciones comunes pertinentes a que se refieren los artículos 40 y 41, o las normas armonizadas o especificaciones técnicas que se establezcan con arreglo al Derecho de armonización de la Unión.
2. A petición de los Estados miembros o de la Oficina de IA, o por propia iniciativa, la Comisión actualizará las directrices anteriormente adoptadas cuando se considere necesario.