Articulo 955 Código civil
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»Artículo 955
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto Ley 177/1928, de 13 de Enero, por el que se dispone queden redactados en la forma que se insertan los articulos 954 al 957 del Codigo Civil
(BOE de 14-01-1928) en vigor desde 01-07-1928