Articulo 95 Ley Orgánica del Poder judicial
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»Articulo 95.
1. El número de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.
2. El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985