Articulo 95 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 95
Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.
La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.
Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Recurso de queja