Articulo 95 Educación

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Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

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1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas.

2. Excepcionalmente, para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades se podrá incorporar, como expertos del sector productivo, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

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