Articulo 945 Código de Comercio
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»Art. 945.
La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886