Articulo 94 Tribunal constitucional

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Artículo noventa y cuatro

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El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979