Articulo 94 Medidas 1998 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 94. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Uno. La rúbrica del artículo 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo: «Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales».
Dos. El artículo 17, apartado 1, segundo y tercer párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedan redactados del siguiente modo:
«Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización del dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales, deberán tener un representante en España.»
Tres. El artículo 22, apartado 2 primer párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión, establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.»
Cuatro. El último inciso del primer párrafo del artículo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«...Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio, entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
Cinco. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.»
Seis. La rúbrica del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo: «Condiciones que deben cumplir los instaladores».
Siete. El primer inciso del párrafo quinto del artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia individual que revestirá la forma de concesión o autorización administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.»
Ocho. El apartado 3 del artículo 63, de la Ley, 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.»
Nueve. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.»
Diez. El artículo 82, apartado 1, letra B, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.»
Once. El contenido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 82, pasa a ser el apartado 3 del mismo artículo, y el contenido de los apartados 3y 4 del artículo 82 pasan a ser los apartados 4 y 5 del mismo artículo.
Doce. La disposición adicional tercera, apartado 2, letra A), de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:
«A) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:
-34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.
-35,2 dB (µV/m) en la banda 1610, 6 a 1613,8 Mhz.
-35.2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.
-31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.
-25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.
-14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.
-10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.
-2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.
-1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.
-4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.
-8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.
-20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.
Trece. La Disposición transitoria primera, apartado 5, letra d), segundo párrafo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:
«En los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la normativa anteriormente vigente.»
Catorce. El primer inciso del párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:
«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.»
- Modificación realizada (94) por CORRECCIÓN de errores de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 07-05-1999) en vigor desde 01-01-1999 - Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999