Artículo 94 bis Código civil

Artículo 94 bis Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 94 bis.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.

Modificaciones