Articulo 93 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 93.
1. Los Consejeros serán designados libremente por la Junta general entre personas especialmente capacitadas y por periodos no inferiores a dos años ni superiores a seis.
2. El número de Consejeros no excederá del fijado en el artículo 73.
3. Los miembros de la Corporación podrán formar parte del Consejo de Administración hasta un máximo del tercio del mismo y afectaran a los Consejeros las incapacidades e incompatibilidades que para ejercer cargos representativos señalan la Ley y el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955