Articulo 93 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 93. Título.
1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993