Articulo 93 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 93
Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1.º, lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala, y 2.º, lo prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882