Articulo 922 Código civil

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Artículo 922

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Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889