Articulo 922 Código civil
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»Artículo 922
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889