Articulo 92 Ordenación, s...eguradoras

Articulo 92 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 92. Modificaciones estatutarias.

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Deberán ser comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo especial.

La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016