Articulo 92 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 92 Ley de Expropiación Forzosa

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 92.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955