Articulo 92 General de Sanidad

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Artículo Noventa y dos.

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1. La Administración sanitaria facilitará la libre actividad de las asociaciones de usuarios de la sanidad, de las entidades sin ánimo de lucro y cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con el sistema sanitario público.

2. No podrán acogerse a los beneficios que diere lugar tal reconocimiento las asociaciones o entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias:

a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

b) Percibir ayudas o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios.

c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios.

d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente deben proporcionar a sus socios las entidades cooperativas.

e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986