Articulo 92 General de Sanidad
Artículo Noventa y dos.
1. La Administración sanitaria facilitará la libre actividad de las asociaciones de usuarios de la sanidad, de las entidades sin ánimo de lucro y cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con el sistema sanitario público.
2. No podrán acogerse a los beneficios que diere lugar tal reconocimiento las asociaciones o entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente deben proporcionar a sus socios las entidades cooperativas.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
- Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986