Articulo 91 TR. de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
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»Artículo 91. Instrucción.
1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia establecido en esta ley y en la legislación autonómica correspondiente.
2. Cuando una administración pública, en el transcurso de la fase de instrucción, considere que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, lo pondrá en conocimiento de ésta en unión del correspondiente expediente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2013 en vigor desde 04-12-2013