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Articulo 91 Instituciones de Inversión Colectiva

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Artículo 91. Sustitución de órganos.

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1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, y señalará las funciones de aquéllos, en el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente se provean de inmediato los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.

2. Cuando se trate de una entidad de crédito, las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán por el Banco de España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 05-02-2004