Articulo 91 Código de Comercio

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Art. 91.

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Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886