Articulo 90 TR de la ley de aguas

Articulo 90 TR. de la ley de aguas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 90. Comunidades de usuarios de vertidos.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2001 en vigor desde 25-07-2001