Articulo 90 TR. Ley Concursal

Articulo 90 T.R. Ley Concursal

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Artículo 90. Deber de comunicación.

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El concursado o cualquier tercero que abone cualquier clase de retribución al administrador concursal estarán obligados a comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación del importe abonado, de la causa y la fecha del pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir por causa o con ocasión del concurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020