Articulo 90 Ordenación de...rofesional

Articulo 90 Ordenación del Sistema de Formación Profesional

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Artículo 90. Acceso.

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1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico de los destinatarios del párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior requerirá, conforme al artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el tercer curso o, excepcionalmente y a criterio del equipo docente y el responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de educación secundaria obligatoria.

c) Ser objeto de propuesta o solicitar a petición propia, junto con los padres, madres o tutores legales, la incorporación a un ciclo formativo de grado básico, cuando el perfil vocacional del alumno o alumna así lo aconseje. Las administraciones educativas determinarán la intervención del alumnado, sus familias y los equipos o servicios de orientación en este proceso.

d) En el supuesto de realización de ciclos formativos de grado básico en régimen intensivo, el alumno deberá tener cumplidos 16 años para poder acceder a la formación práctica en empresa por esta modalidad, al estar vinculada a la contratación.

2. El requisito previsto en la letra b) del apartado anterior no será de aplicación en el caso de jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que reglamentariamente determine cada Administración. Las administraciones competentes deberán garantizar, en función del perfil del alumnado y en colaboración con las administraciones locales y otros organismos y entidades, que la persona en formación posee los conocimientos del idioma que le permitan el seguimiento de la formación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023