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Articulo 90 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 90. Requisitos específicos de los depositarios centrales de valores.

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Los depositarios centrales de valores facilitarán a la CNMV y a los distintos organismos públicos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de liquidación y registro en los sistemas gestionados por ellos que aquellos les soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición y de acuerdo con la normativa aplicable.

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  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023