Articulo 90 Ley de Expropiación Forzosa
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 90.
Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán, a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955