Articulo 90 Ley de Expropiación Forzosa

Articulo 90 Ley de Expropiación Forzosa

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Artículo 90.

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Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán, a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955