Articulo 90 Carrera militar
Artículo 90. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiempo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cada escala y empleo.
2. Para el ascenso a los empleos que reglamentariamente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coronel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento y para el ascenso a cabo mayor la titulación de técnico del sistema educativo general. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 75.
3. A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a cualquier empleo militar.
4. Dejarán de ser evaluados para el ascenso por elección o por clasificación los que lo hayan sido en el número máximo de ciclos que para cada escala y empleo se determine por orden del Ministro de Defensa.
5. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de general de brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración a que hace referencia el artículo 87. 3.
- Texto Original. Publicado el 20-11-2007 en vigor desde 01-01-2008