Articulo 90 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos
Artículo 90. Medidas en el transporte.
1. En los vehículos destinados al transporte público de viajeros y viajeras se reservarán y señalizarán espacios para personas usuarias de silla de ruedas, para personas usuarias de otros productos de apoyo a la movilidad si las condiciones de seguridad para su transporte lo permiten, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en este último caso de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
2. Reglamentariamente se determinarán las poblaciones en las que existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.