Articulo 9 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Artículo 9. Aprobación y revisión de los planes de pensiones.
1. El promotor del plan de pensiones elaborará el proyecto inicial del plan, que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 6 de esta Ley.
a) En el sistema de empleo, una vez elaborado el proyecto, se instará a la constitución de una comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.
Esta comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la comisión de control de un plan de pensiones, con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.
Para los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito, pudiendo ser designada la comisión promotora directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito supraempresarial.
b) En el caso de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, serán las entidades promotoras quienes adoptarán los acuerdos y ejercerán las funciones asignadas por esta normativa a la comisión promotora de los planes de pensiones del sistema de empleo.
2. La comisión promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociación. El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisión promotora.
Obtenido el dictamen favorable, la comisión promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
3. A la vista del proyecto del plan de pensiones, el fondo de pensiones o, según corresponda, la entidad gestora de éste, adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley, comunicándolo a la comisión promotora o, en su defecto, al promotor del plan.
4. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes, debiendo la comisión promotora de un plan de empleo o el promotor de un plan asociado instar la constitución de la pertinente comisión de control del plan en los plazos
y condiciones que reglamentariamente se establezcan. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por la presente Ley corresponderán a la comisión promotora o al promotor del plan asociado en su caso.
En virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en la misma, la comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al mismo de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas relativas a la incorporación de elementos personales a los planes de pensiones y requisitos de los documentos de adhesión, así como normas especiales para los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta.
5. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con la letra i) del apartado 1 del artículo 6.
La revisión financiero-actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la comisión de control del fondo de pensiones.
Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones.
6. La aprobación y revisión de los planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por pequeñas y medianas empresas se regirán por normas específicas fijadas reglamentariamente, ajustándose a las siguientes bases.
a) En la determinación del ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad de estos planes, el número de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total de las partidas de activo de las empresas afectadas.
b) El procedimiento de inscripción en los Registros mercantiles, así como el dictamen y revisión actuariales, de estos planes de pensiones podrán adecuarse a las especiales características de éstos. El dictamen y revisión actuariales podrán no ser exigibles en determinados casos.
c) Gozarán de una reducción del 30 por 100 los derechos que los Notarios y Registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la tramitación de la inscripción, nombramiento y cese de los miembros de la comisión de control y movilización de estos planes de pensiones.
- Modificación realizada (9 (apdo. 5)) por Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
(BOE de 01-07-2022) en vigor desde 02-07-2022 - Artículo modificado por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
(BOE de 05-03-2011) en vigor desde 06-03-2011