Articulo 9 Sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores
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»Artículo 9. Compensación.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por compensación la sustitución, de conformidad con las normas de funcionamiento de un sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia aceptadas por el mismo, por un único crédito o por una única obligación, de modo que sólo sea exigible dicho crédito u obligación netos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-11-1999 en vigor desde 14-12-1999