Articulo 9 Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo noveno. Duración del periodo de observación en enfermedad profesional
Uno. El periodo de observación en enfermedad profesional, previsto en el número uno del artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial.
Dos. Al término del periodo de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-1966 en vigor desde 30-12-1966