Articulo 9 Reconocimiento...embarcadas

Articulo 9 Reconocimientos médicos de aptitud y protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas

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Artículo 9. Expedición de certificados médicos.

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1. La declaración de aptitud resultante del reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo se extenderá en el certificado cuyo modelo figura en el anexo IV.

2. La calificación de los reconocimientos médicos de aptitud para el buceo profesional se extenderá en un certificado establecido al efecto por el Instituto Social de la Marina cuyo modelo figura en el anexo V.

3. Se establecerá un registro de personal facultativo reconocido, conforme al Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, de la Organización Marítima Internacional (Convenio STCW) y al Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW), y a la Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

4. Se podrá consultar la validez e integridad de los certificados médicos regulados en los apartados anteriores mediante un servicio de verificación habilitado para la comprobación por las personas interesadas, ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social.

5. Además de los certificados médicos contemplados en los apartados anteriores, se facilitará a la persona interesada un informe médico, cuya recepción deberá quedar convenientemente acreditada.