Articulo 9 Permiso único
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»Artículo 9. Acceso a la información
Los Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite, proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores:
a) información adecuada sobre todos los documentos justificativos necesarios para una solicitud y, en su caso, sobre las tasas aplicables;
b) información sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales, incluidas las vías de reparación jurídica, de los nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias, así como información sobre las organizaciones de trabajadores de conformidad con el Derecho nacional.