Articulo 9 Normas y procedimientos comunes para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular
Artículo 9. Aplazamiento de la expulsión
1. Los Estados miembros aplazarán la expulsión:
a) cuando ésta vulnere el principio de no devolución, o
b) mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.
2. Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:
a) el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país;
b) razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.
3. Si se aplaza una expulsión, tal y como se establece en los apartados 1 y 2, podrán imponerse las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 3, al nacional de un tercer país de que se trate.