Articulo 9 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
Artículo 9. Deducción por doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades.
Los apartados 4 y 5 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados de la siguiente manera:
«4. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos o incrementos de patrimonio si se hubieran obtenido en territorio español.
Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varios rendimientos o incrementos de patrimonio del extranjero, la deducción se realizará agrupando los procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
5. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la sociedad no residente sea, al menos, del 25 por 100.
b) Que dicha participación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.
Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las sociedades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 25 por 100 y cumplan el requisito de la letra b) del párrafo anterior.
Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al apartado anterior, no podrá exceder de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación.
El sujeto pasivo deberá mencionar en la memoria anual el importe del dividendo o participación en beneficios recibidos y el de la depreciación de la participación. Este importe será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma. Ambas menciones se reproducirán en las memorias de todos los ejercicios en que se posean valores representativos del capital social de la citada entidad, aun cuando el importe de la participación fuera inferior al 25 por 100. El incumplimiento de las obligaciones antedichas tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas por cada dato omitido.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-1994 en vigor desde 01-01-1995