Articulo 9 Medidas de adaptación a la situación de Reino Unido e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre su retirada de la UE
Artículo 9. Determinación de la legislación aplicable en materia de Seguridad Social.
Con el fin de determinar la legislación aplicable en materia de Seguridad Social, siempre que las autoridades británicas actúen en reciprocidad, según lo establecido en el artículo 3.1 del presente real decreto-ley, España aplicará las siguientes reglas a aquellas personas que puedan estar sujetas a legislaciones de Seguridad Social de España y el Reino Unido:
1. A tal efecto, las personas que perciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esta regla no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o supervivencia, a las rentas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.
2. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 5:
a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado, Reino Unido o España, estará sujeta a la legislación de Seguridad Social de ese Estado.
b) Los empleados públicos estarán sujetos a la legislación del Estado, Reino Unido o España, del que dependa la Administración que los ocupa.
c) La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado, Reino Unido o España, está sujeta a la legislación de ese Estado.
d) Cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de los apartados a) a c) estará sujeta a la legislación del Estado, Reino Unido o España, en el que resida.
3. A los efectos del presente artículo, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado, Reino Unido o España, se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado, Reino Unido o España, y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el otro Estado, estará sujeta a la legislación de este último si reside en el mismo. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación.
4. La actividad de un miembro de la tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado, Reino Unido o España, en el que se encuentra la correspondiente base aérea.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores:
a) La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado, Reino Unido o España, por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en aquel sus actividades y al que este envíe para realizar un trabajo por su cuenta en el otro Estado, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona.
b) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado, Reino Unido o España, y que vaya a realizar una actividad similar en el otro Estado, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de 24 meses.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 01-01-2021