Articulo 9 Marco de Rease...e la Unión

Articulo 9 Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión

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Artículo 9. Procedimiento de admisión

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1. En caso de reasentamiento, a fines de ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros solicitarán al ACNUR que les remita nacionales de terceros países o apátridas.

En caso de admisión humanitaria, a fines de ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros podrán solicitar que la Agencia de Asilo, el ACNUR u otros organismos internacionales pertinentes les remitan nacionales de terceros países o apátridas.

2. Un Estado miembro evaluará si el nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el apartado 1 entra en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión.

Un Estado miembro podrá dar preferencia a un nacional de un tercer país o apátrida que tenga:

a) vínculos familiares con nacionales de terceros países o apátridas que residan legalmente en un Estado miembro o con ciudadanos de la Unión;

b) vínculos sociales demostrados u otras características que puedan facilitar la integración en el Estado miembro que esté realizando el procedimiento de admisión, en particular conocimientos lingüísticos apropiados o una residencia previa en dicho Estado miembro;

c) necesidades de protección o vulnerabilidades especiales.

3. Tras determinar a un nacional de un tercer país o apátrida que entre en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión y respecto de quien tenga intención de realizar un procedimiento de admisión, un Estado miembro registrará la siguiente información en relación con dicha persona:

a) nombre, fecha de nacimiento, género y nacionalidad del nacional de un tercer país o apátrida;

b) el tipo y número de cualquier documento de identidad o de viaje del nacional de un tercer país o apátrida, y

c) la fecha y lugar de registro, así como la autoridad que lo realiza.

En el momento del registro podrán recogerse otros datos necesarios para la aplicación de los apartados 6 y 9.

4. Los Estados miembros informarán sobre lo siguiente a los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión:

a) los objetivos y las diferentes etapas del procedimiento de admisión;

b) las consecuencias de retirar su consentimiento tal como se menciona en el artículo 7, así como de negarse a participar en cualquier programa de orientación previo a la partida a que se refiere el apartado 22 del presente artículo.

5. Los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión, en el momento de recoger los datos personales, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, la información que los Estados miembros deben proporcionar con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679. Dicha información se presentará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, adaptado a las necesidades de los menores y de las personas con necesidades específicas en una lengua que los nacionales de terceros países o apátridas entiendan o cuya comprensión por ellos sea razonable suponer.

6. Los Estados miembros evaluarán si los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5 y no incurren en los motivos de denegación establecidos en el artículo 6.

Los Estados miembros realizarán la evaluación basándose, en particular, bien en documentos justificativos, incluso, si procede, en la información del ACNUR sobre si los nacionales de terceros países o apátridas reúnen las condiciones para ser considerados refugiados, bien en una entrevista personal o bien en una combinación de ambos.

7. En caso de reasentamiento, los Estados miembros solicitarán que el ACNUR realice una evaluación completa sobre si los nacionales de terceros países o apátridas que son objeto de un procedimiento de admisión:

a) entran en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión;

b) entran en una de las categorías vulnerables establecidas en el artículo 5, apartado 3, letra a), o tienen vínculos familiares de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y las razones de tal evaluación;

c) reúnen las condiciones para ser considerados refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

Los Estados miembros podrán solicitar que se tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo.

8. En caso de admisión humanitaria, los Estados miembros podrán solicitar que el ACNUR evalúe si los nacionales de terceros países o apátridas que les sean remitidos por el ACNUR:

a) reúnen las condiciones para ser considerados refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra;

b) entran en una de las categorías de vulnerabilidad establecidas en el artículo 5, apartado 3, letra a), o tienen vínculos familiares de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra b).

Los Estados miembros podrán solicitar que se tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo.

9. Los Estados miembros llegarán a una conclusión sobre la admisión de nacionales de terceros países o apátridas a partir de la evaluación mencionada en el apartado 6 tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de siete meses a partir de la fecha de registro. Los Estados miembros podrán prorrogar ese plazo por un máximo de tres meses, en caso de cuestiones complejas de hecho o de derecho.

10. En caso de admisión de urgencia, los Estados miembros alcanzarán una conclusión lo antes posible y procurarán hacerlo, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de registro.

11. Los Estados miembros interrumpirán todo procedimiento de admisión en que los nacionales de terceros países o apátridas hayan retirado su consentimiento, tal como se indica en el artículo 7.

Un Estado miembro podrá interrumpir un procedimiento de admisión en los casos siguientes:

a) cuando haya alcanzado la conclusión de que el número total de nacionales de terceros países o apátridas que ha admitido supera su contribución con arreglo al Plan de la Unión;

b) cuando haya decidido otorgar preferencia a los nacionales de terceros países o apátridas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra c);

c) cuando haya decidido que no puede cumplir los plazos mencionados en el apartado 9 por razones que escapan a su control.

En las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, se comunicarán al ACNUR las razones de la interrupción cuando sea necesario para permitir al ACNUR desempeñar sus tareas en lo que respecta a la remisión de nacionales de terceros países o apátridas a Estados miembros o a terceros países de conformidad con el presente Reglamento o con su mandato, salvo que haya razones imperiosas de interés general para no hacerlo.

12. Los Estados miembros conservarán los datos de las personas a las que concedan protección internacional o estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional de conformidad con el presente Reglamento durante un período de cinco años a partir de la fecha de registro. En el caso de las personas a las que se haya denegado la admisión por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), dichos datos se conservarán durante un período de tres años a partir de la fecha en que se haya alcanzado una conclusión negativa sobre la solicitud de admisión.

Al término del período aplicable, los Estados miembros borrarán los datos. Los Estados miembros borrarán los datos relacionados con toda persona que haya adquirido la ciudadanía de cualquier Estado miembro antes del término de dicho período tan pronto como tengan conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

Cuando un Estado miembro interrumpa un procedimiento de admisión con arreglo al apartado 11, párrafo primero, dicho Estado miembro conservará los datos relacionados con la persona interesada durante tres años desde la fecha en que se produzca dicha interrupción. Cuando un Estado miembro interrumpa un procedimiento de admisión con arreglo al apartado 11, párrafo segundo, dicho Estado miembro borrará los datos relacionados con la persona interesada en la fecha en que se produzca dicha interrupción.

13. Cuando la conclusión de un Estado miembro en virtud del apartado 9 sea negativa, no se admitirá al nacional de un tercer país o apátrida de que se trate en dicho Estado miembro.

En las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, se comunicarán al ACNUR las razones para una conclusión negativa cuando sea necesario para permitir a este último llevar a cabo sus tareas en lo que respecta a la remisión de nacionales de terceros países o apátridas a Estados miembros o a terceros países de conformidad con el presente Reglamento o con su mandato, salvo que haya razones imperiosas de interés general para no hacerlo.

Cualquier Estado miembro que haya alcanzado una conclusión negativa tal como se indica en el párrafo primero podrá exigir que le consulte otro Estado miembro durante el examen del expediente de admisión de este último.

14. Cuando la conclusión de un Estado miembro con arreglo al apartado 9 sea positiva, serán de aplicación los apartados 15 a 22 antes o después de que la persona interesada entre en su territorio.

15. Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de conceder el estatuto de refugiado si el nacional de un tercer país o apátrida en cuestión reúne los requisitos para ser refugiado, o el estatuto de protección subsidiaria si dicha persona puede acogerse a dicha protección.

Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución que conceda el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a que se refieren en los artículos 13 o 18 del Reglamento (UE) 2024/1347, una vez que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro.

Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia con una vigencia permanente o ilimitada en condiciones más favorables de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo (12).

16. Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de expedir un permiso de residencia en el caso de que un familiar del nacional de un tercer país o apátrida de que se trate, con arreglo al artículo 5, apartado 4, no reúna individualmente las condiciones para obtener protección internacional.

Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución por la que se expida el permiso de residencia a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1347, después de que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro.

17. Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado, podrá conceder, en caso de admisión humanitaria, protección internacional o, sin perjuicio del derecho a solicitar protección internacional, un estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los de los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria.

Dicha resolución surtirá efecto después de que la persona interesada haya entrado en el territorio del Estado miembro.

18. Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de expedir un permiso de residencia en caso de que un familiar del nacional de un tercer país o apátrida de que se trate, en virtud del artículo 5, apartado 4, no reúna individualmente las condiciones para obtener protección internacional o el estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional, a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c).

Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución que conceda un permiso de residencia a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1347, después de que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro.

19. Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado o el socio pertinente que actúe en nombre del Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 3, notificará a los nacionales de terceros países o apátridas interesados cualquier resolución en virtud de los apartados 15 y 17 del presente artículo.

Cuando se haya adoptado dicha resolución antes de que la persona interesada entrase en el territorio del Estado miembro, la notificación mencionada podrá efectuarse después de su entrada.

20. Con arreglo al apartado 14 el Estado miembro a que se refiere dicho apartado hará todo lo posible por garantizar la entrada en su territorio tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que se haya llegado a la conclusión.

En caso de admisión de urgencia, el Estado miembro garantizará el traslado rápido del nacional de un tercer país o apátrida tras la fecha en que se haya alcanzado la conclusión positiva con arreglo al apartado 9.

21. Con arreglo al apartado 14, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado ofrecerá, cuando proceda, su contribución a los preparativos del viaje, incluidos los exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar, y el traslado gratuito a sus territorios, en particular, si procede, facilitar los procedimientos de salida en el tercer país desde el que se admite al nacional de un tercer país o apátrida de que se trate.

Cuando un Estado miembro organice preparativos de viaje con arreglo al párrafo primero, tendrá en cuenta las necesidades específicas de las personas interesadas con respecto a cualquiera de sus vulnerabilidades.

22. Con arreglo al apartado 14, el Estado miembro a que se refiere el apartado 14 cuando sea factible ofrecerá a los nacionales de terceros países o apátridas de que se trate un programa de orientación previo a la partida, gratuito y de fácil acceso, que podrá incluir información acerca de sus derechos y obligaciones, cursos de idiomas e información sobre la situación social, cultural y política del Estado miembro.

Cuando no sea factible proporcionar tales programas de orientación, los Estados miembros proporcionarán al menos información sobre sus derechos y obligaciones a los nacionales de terceros países o apátridas.

23. En casos distintos de los previstos en el presente artículo, no se podrán transferir a ningún tercer país, organismo internacional o entidad privada establecida en la Unión o en un tercer país ni se podrán poner a su disposición los datos personales tratados por un Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

24. Los Estados miembros transmitirán los datos de las personas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

25. Los Estados miembros no deberán, en ninguna de las etapas del procedimiento, discriminar a las personas por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.