Articulo 9 Función Estadística Pública

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Artículo 9.

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1. A efectos de lo previsto en el artículo 149.1.31 de la Constitución, tendrán consideración de estadísticas para fines estatales las reguladas en el artículo 8.

2. Las competencias de las Comunidades Autónomas sobre estadísticas no serán obstáculo para la realización por la Administración del Estado de estadísticas relativas a cualquier ámbito demográfico, económico o geográfico, cuando sean consideradas para fines estatales de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-1989 en vigor desde 12-05-1989