Articulo 9 Defensor del Pueblo
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»Artículo noveno
Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración publica y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el articulo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados en su Titulo primero.
Dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones publicas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981