Articulo 9 Consejo de Estado

Articulo 9 Consejo de Estado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo noveno.

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.

b) Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

c) Defensor del Pueblo.

d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

e) Ministro o Secretario de Estado.

f) Presidente del Tribunal de Cuentas.

g) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.

i) Embajador procedente de la carrera diplomática.

j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.

k) Rector de Universidad.

2. De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.

3. En el nombramiento de los Consejeros Electivos se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de aquéllos.

(NOTA: La modificación dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, se aplicará a los nombramientos de Consejeros permanentes y electivos, respectivamente, que se produzcan tras la entrada en vigor de la citada ley orgánica).

Modificaciones