Articulo 894 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 894 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 894.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Secretario judicial, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes.

La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima.

La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar.

Modificaciones
Conceptos Jurídicos