Articulo 89 Ley de Sociedades de Capital

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Artículo 89. Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias.

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1. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la condición de socio no se perderá por la falta de realización de las prestaciones accesorias por causas involuntarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010